Fecha: 4 de abril de 2024
La controversia se centró en la forma en que Oleaginosa Oeste S.A. (OOSA) calculó el impuesto a las ganancias sobre las ventas de sus productos a una empresa vinculada en Suiza.
OOSA, dedicada a la exportación de commodities agropecuarios, comercializa sus productos tanto con empresas vinculadas en Suiza como con entidades no vinculadas en Chile. Para determinar los precios entre partes vinculadas, OOSA utilizó el método del “Precio Comparable No Controlado” (CUP), como comparables los precios publicados por la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca (SAGyP) en la fecha de concertación.
La AFIP impugnó el análisis de comparabilidad aplicado por la Sociedad. Dividió su ajuste en dos grupos:
• El “primer grupo” con comparables internos comprendió a las exportaciones de idénticos commodities —aceite crudo argentino desgomado de poroto de soja y de aceite crudo argentino de semilla de girasol— facturadas por OOSA a AOM y a diversas compañías independientes residentes en Chile.
• El “segundo grupo” sin comparables internos comprendió a las exportaciones de harina de soja, pellets de extracción de poroto de soja argentino tostado y pellets de harina de semilla de girasol argentino realizadas exclusivamente a AOM. Para determinar el precio de estas transacciones, la AFIP utilizó los valores publicados por SAGPyA vigentes a la fecha de facturación de cada operación en lugar de los valores vigentes a la fecha de su concertación adoptados por OOSA en su estudio de precios de transferencia.
Respecto al primer grupo, observó que los precios de venta a AOM eran inferiores a los pactados con empresas independientes en Chile, aplicando el método del CUP. A su vez, los precios pactados con contrapartes independientes en Chile, eran superiores a los precios publicados por la SAGyP en la fecha de embarque. El contribuyente logró demostrar que los comparables internos no eran aptos para un análisis de comparabilidad adecuado, debido a diferencias significativas en los volúmenes comerciados, factores geográficos del destino de la mercadería y plazos, entre otros.
Por otra parte, para el segundo grupo, aunque ambas partes acordaron utilizar los valores publicados por SAGPyA, la actora aplicó estos últimos al momento de la “concertación” en su estudio de precios de transferencia, mientras que el organismo fiscal pretendía que fueran aplicados al momento de la “facturación”.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, convalidó el criterio asumido por el contribuyente y validado en instancias anteriores respecto al primer grupo de transacciones. En cambio, al revisar el caso con relación al segundo grupo de transacciones, observó que las instancias anteriores no abordaron adecuadamente un aspecto planteado por la AFIP y reconocido por la actora, referente a la falta de evidencia fehaciente sobre la fecha de celebración de las ventas realizadas a la empresa asociada, debido a la ausencia de registros, lo cual había llevado a OOSA a calcularla de manera aproximada basándose en la fecha de facturación. El fallo ordena al respecto que el tribunal de origen dicte un nuevo pronunciamiento.
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